INDEMNIZACION ESPECIAL POR JUBILACION O RETIRO POR INVALIDEZ ARTICULO 24 : El agente que renuncie para acogerse a los bene cios de la jubilación ordinaria o retiro por invalidez, cumplidos los requisitos establecidos en el régimen previsional aplicable, percibirá con carácter de indemnización especial una suma equivalente a VEINTE (20) meses de la última remuneración por todo concepto, incluyendo la suma devengada por Cuenta de Jerarquización. Para el cálculo respectivo, deberá estarse a la suma nominal que le corresponda percibir al agente, por el mes en que efectivamente haya dejado de prestar servicios. El plazo para el pago de la indemnización correspondiente no podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de pago de la suma que le corresponda percibir en concepto de Cuenta de Jerarquización por el último período trabajado. En caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos vinculados a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el cálculo de la indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de baja. La liquidación que se practique se considerará de nitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha posterior a la baja. Las sumas que se abonen por este concepto no devengan Sueldo Anual Complementario ni estarán sujetas a aportes y contribuciones. Si al momento de jubilarse, el agente estuviera en uso de licencia por enfermedad con reducción salarial, la misma no será considerada para el cálculo de la indemnización especial, tomándose exclusivamente a estos efectos haberes completos. Es condición necesaria para percibir esta indemnización, que el agente compute como mínimo una prestación de servicios en la AFIP -incluyendo la acreditada en los Organismos que le dieran origen- de QUINCE (15) años continuos o discontinuos, de los cuales los últimos CINCO (5) años deberán ser continuados en la AFIP. El cumplimiento del requisito de los últimos CINCO (5) años continuados en la AFIP previsto en el párrafo anterior, no resultará exigible en el caso de los agentes del Organismo que durante dicho lapso o parte del mismo se hubieren encontrado en uso de licencia extraordinaria sin goce de haberes por Ejercicio Transitorio de otros Cargos o por Cargos sin Estabilidad u Horas de Cátedra. Los agentes provenientes de otros Organismos de la Administración Pública Nacional o Empresas de Estado, designados en AFIP con servicios continuados, podrán acreditar la antigüedad que registraren en esos ámbitos para completar la prestación de QUINCE (15) años, continuos o discontinuos que exige el párrafo precedente, siempre que, como mínimo, hayan prestado los últimos DIEZ (10) años continuados en AFIP. Aquellos trabajadores que ingresaron bajo la Ley 26425 y que cuenten con los años de aportes necesarios para la jubilación por Ley 24241, tendrán derecho a una indemnización especial, aún cuando no cuenten con los 15 años de antigüedad establecidos por el párrafo séptimo de este artículo. Dicha indemnización se establecerá en un mes de sueldo por cada año de servicio en esta Administración Federal. Cumplidos los 15 años de servicios en la AFIP se aplica en plenitud lo establecido en el primer párrafo. Las disposiciones emergentes de este artículo entrarán en vigencia a partir del 01/12/20. Para acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus funciones en el Organismo y aportar constancia fehaciente de inicio del trámite jubilatorio o de obtención del bene cio correspondiente. (Ex - Artículo 43 CCT reemplazado por Artículo 32 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008 y modi cado por Acta Acuerdo N° 16/09 de fecha 30/07/2009. Acta Acuerdo N° 1/21 de fecha 01/02/2021,Acta Acuerdo N°4/21 de fecha 04/03/2021, y Acta Acuerdo N°7/21 de fecha 28/05/2021) ARTICULO 25 : A los trabajadores que se acojan a los bene cios jubilatorios por invalidez sin acreditar la antigüedad mínima jada en el Artículo precedente, se les reconocerá UN (1) mes de la última remuneración calculada en la forma allí establecida, por cada año de antigüedad en la AFIP, hasta el tope jado en el Artículo 24. Para el cómputo de la antigüedad, se considerarán los principios señalados en el Artículo anterior. (Previsión introducida por Artículo 33 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008) ARTICULO 26 : En caso de fallecimiento de un agente que estuviera en condiciones de obtener el bene cio jubilatorio, sus derecho-habientes percibirán la suma que hubiere correspondido al titular. (Previsión introducida por Artículo 34 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)CESE POR JUBILACION ARTICULO 27 : El personal que solicitare su jubilación, podrá continuar en la prestación de servicios hasta que el Organismo previsional otorgue el bene cio y por el plazo máximo de UN (1) año, según lo que ocurra primero. Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener una de las prestaciones la Ley N° 24.241 o de la norma que la sustituyere, la AFIP podrá intimarlo para que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certi cados de servicios y demás documentación necesaria a esos nes y manteniendo la relación de trabajo por igual plazo que el establecido en el primer párrafo del presente Artículo. Cumplidos los extremos legales de edad y años de aportes, tomando a estos efectos, tanto para hombres como para mujeres, SESENTA Y CINCO (65) años de edad y TREINTA (30) de aportes, para practicar las intimaciones, la AFIP solamente tomará en consideración a los agentes que tengan acreditados como mínimo CUARENTA AÑOS (40) años de aportes jubilatorios o SETENTA (70) años de edad. Concedido el bene cio o vencido el plazo establecido, la relación laboral quedará extinguida automáticamente. Si el agente acreditara haber iniciado la gestión previsional dentro de los TRES (3) meses, contados a partir de la fecha en que se le entregue la documentación requerida al efecto y por circunstancias que no le fueren imputables no obtuviera el bene cio dentro del plazo de permanencia establecido, podrá otorgársele una prórroga hasta la culminación del trámite
ARTICULO 25: A los trabajadores que se acojan a los beneficios jubilatorios por invalidez sin acreditar la antigüedad mínima fijada en el Artículo precedente, se les reconocerá UN (1) mes de la última remuneración calculada en la forma allí establecida, por cada año de antigüedad en la AFIP, hasta el tope fijado en el Artículo 24.
Para el cómputo de la antigüedad, se considerarán los principios señalados en el Artículo anterior.
(Previsión introducida por Artículo 33 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)
ARTICULO 26: En caso de fallecimiento de un agente que estuviera en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio, sus derecho-habientes percibirán la suma que hubiere correspondido al titular.
(Previsión introducida por Artículo 34 - Anexo I - Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008)
CESE POR JUBILACION
ARTICULO 27: El personal que solicitare su jubilación, podrá continuar en la prestación de servicios hasta que el Organismo previsional otorgue el beneficio y por el plazo máximo de UN (1) año, según lo que ocurra primero.
11
Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener una de las prestaciones la Ley N° 24.241 o de la norma que la sustituyere, la AFIP podrá intimarlo para que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines y manteniendo la relación de trabajo por igual plazo que el establecido en el primer párrafo del presente Artículo.
Cumplidos los extremos legales de edad y años de aportes, tomando a estos efectos, tanto para hombres como para mujeres, SESENTA Y CINCO (65) años de edad y TREINTA (30) de aportes, para practicar las intimaciones, la AFIP solamente tomará en consideración a los agentes que tengan acreditados como mínimo CUARENTA AÑOS (40) años de aportes jubilatorios o SETENTA (70) años de edad.
Concedido el beneficio o vencido el plazo establecido, la relación laboral quedará extinguida automáticamente.
Si el agente acreditara haber iniciado la gestión previsional dentro de los TRES (3) meses, contados a partir de la fecha en que se le entregue la documentación requerida al efecto y por circunstancias que no le fueren imputables no obtuviera el beneficio dentro del plazo de permanencia establecido, podrá otorgársele una prórroga hasta la culminación del trámite.